La indemnización de los daños ocasionados en el paisaje como consecuencia de expropiaciones forzosas y de la ejecución de obras públicas [Texto impreso]

By: Sánchez Sáez, Antonio JoséMaterial type: ArticleArticlePublication details: Madrid Centro de Estudios Políticos y Constitucionales 2012-Subject(s): Medio ambiente | Derecho Penal | Urbanismo In: Revista de Administración Pública Revista de Administración Pública . -- N. 189 (sept.-dic. 2012) p. 245-287Summary: Históricamente, el Tribunal Supremo se ha mostrado vacilante en los casos en que ha tenido la oportunidad de pronunciarse a favor de la indemnización de los daños irrogados al paisaje del que disfrutaba un particular, con ocasión de una expropiación parcial de un inmueble de su propiedad. La cautela se justificaba en que, en esos pronunciamientos, se encontraba en juego, nada menos, que el reconocimiento judicial a un, por sí decirlo, derecho al “paisaje privado”. Sin embargo, en los últimos años, el Tribunal Supremo ha venido afirmando claramente que los daños ocasionados al paisaje, derivados de una expropiación, son un concepto indemnizable por la vía del justiprecio. Las condiciones que se exigen para ello, que hemos incluido de la jurisprudencia, son cuatro: que el prejuicio sea grave, que sea consecuencia directa de la expropiación de su finalidad, que no fuera preexistente a la adquisición legítima de la propiedad o posesión perjudicada, y que existiese una residencia desde la que poder apreciar ese paisaje. Estos daños serían, por tanto, indemnizables por la vía de del justiprecio, como minoraciones del valor de las propiedades expropiadas o deméritos de las mismas, y suelen exceder de la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: como los casos de daños al “paisaje privado” derivados de expropiaciones y obras realizadas en predios anejos al del perjudicado, o en casos en que los perjudicados del paisaje son producidos por la posible posterior construcción de un obra pública para el establecimiento del servicio público al que estaba afectada la expropiación previa. En otras ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado (erróneamente, a mi juicio) la valoración del desprecio de un “paisaje privado” por considerar que se trataba de un bien jurídico inmaterial, de manera que sólo lo sería por la vía de la valoración económica de los recursos económicos expropiados en los que se sustanciaba dicho paisaje.
Item type: Analíticas
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Históricamente, el Tribunal Supremo se ha mostrado vacilante en los casos en que ha tenido la oportunidad de pronunciarse a favor de la indemnización de los daños irrogados al paisaje del que disfrutaba un particular, con ocasión de una expropiación parcial de un inmueble de su propiedad. La cautela se justificaba en que, en esos pronunciamientos, se encontraba en juego, nada menos, que el reconocimiento judicial a un, por sí decirlo, derecho al “paisaje privado”. Sin embargo, en los últimos años, el Tribunal Supremo ha venido afirmando claramente que los daños ocasionados al paisaje, derivados de una expropiación, son un concepto indemnizable por la vía del justiprecio. Las condiciones que se exigen para ello, que hemos incluido de la jurisprudencia, son cuatro: que el prejuicio sea grave, que sea consecuencia directa de la expropiación de su finalidad, que no fuera preexistente a la adquisición legítima de la propiedad o posesión perjudicada, y que existiese una residencia desde la que poder apreciar ese paisaje. Estos daños serían, por tanto, indemnizables por la vía de del justiprecio, como minoraciones del valor de las propiedades expropiadas o deméritos de las mismas, y suelen exceder de la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: como los casos de daños al “paisaje privado” derivados de expropiaciones y obras realizadas en predios anejos al del perjudicado, o en casos en que los perjudicados del paisaje son producidos por la posible posterior construcción de un obra pública para el establecimiento del servicio público al que estaba afectada la expropiación previa. En otras ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado (erróneamente, a mi juicio) la valoración del desprecio de un “paisaje privado” por considerar que se trataba de un bien jurídico inmaterial, de manera que sólo lo sería por la vía de la valoración económica de los recursos económicos expropiados en los que se sustanciaba dicho paisaje.

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